Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 64. Inspección.
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Artículo 64. Inspección.
1. La verificación y control inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del cumplimiento sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.
Serán objeto de lo dispuesto vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente Ley y restante ley o normativa de aplicación desarrollo y las instalaciones ubicadas en materia ellos.
Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.
2. La actividad turística corresponden al órgano competente se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de turismo legislación sobre protección de los consumidores.
3. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-25052 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


