Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 6. Competencias de los Concejos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010.
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Artículo 6. Competencias de los Concejos.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Principado de Asturias y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los Concejos, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, de conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes competencias en materia de turismo:
a) La promoción y fomento de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.
b) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio cultural y del entorno natural.
c) El otorgamiento de las licencias La intervención que la legislación les atribuye atribuya en relación con los establecimientos turísticos. turísticos, sometiendo la actividad a previa licencia, o a previa declaración responsable, y control posterior, según proceda en cada caso.
d) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.
e) Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


