Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
La Consejería competente en materia turística establecerá un sistema normalizado de información estadística para garantizar la fiabilidad y la actualización permanente de los datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes de su aprobación, la Consejería requerirá informe no vinculante del Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. BOE-A-2004-19794
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19794 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


