Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 24 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Disposición adicional primera.
La Consejería competente en materia turística establecerá un sistema normalizado de información estadística para garantizar la fiabilidad y la actualización permanente de los datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes de su aprobación, la Consejería requerirá informe no vinculante del Consejo Consultivo Asesor de Turismo del Principado de Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19794 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


