Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. BOE-A-2004-19794
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19794 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |
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