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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 109. Suelo rústico de protección ordinaria.

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Artículo 109. Suelo rústico de protección ordinaria.
1. Tendrán la consideración de suelo rústico de protección ordinaria los terrenos a los que, no reuniendo los requisitos y características del artículo anterior, el Plan General les reconozca motivadamente tal carácter con objeto de preservarlos de las construcciones propias de las zonas urbanas y de su desarrollo urbano integral, por considerarlo inadecuado en atención a alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las características físicas de la zona de que se trate.
b) La incompatibilidad con el modelo urbanístico y territorial adoptado.
c) La inconveniencia de soluciones bruscas entre el suelo urbanizable y el suelo rústico de especial protección.
d) La preservación y encauzamiento de formas de ocupación del territorio y asentamientos no urbanos considerados desde la perspectiva y exigencias del desarrollo sostenible.
integral.
2. El suelo rústico de protección ordinaria quedará sujeto al régimen previsto para este tipo de suelo en los artículos siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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