Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 109. Suelo rústico de protección ordinaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de septiembre de 2001 y la del 30 de junio de 2012.
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Artículo 109. Suelo rústico de protección ordinaria.
1. Tendrán la consideración de suelo rústico de protección ordinaria los terrenos a los que, no reuniendo los requisitos y características del artículo anterior, el Plan General les reconozca motivadamente tal carácter con objeto de preservarlos de las construcciones propias de las zonas urbanas y de su desarrollo urbano integral, por considerarlo inadecuado en atención a alguna de las siguientes circunstancias: integral.
a) Las características físicas de la zona de que se trate.
b) La incompatibilidad con el modelo urbanístico y territorial adoptado.
c) La inconveniencia de soluciones bruscas entre el suelo urbanizable y el suelo rústico de especial protección.
d) La preservación y encauzamiento de formas de ocupación del territorio y asentamientos no urbanos considerados desde la perspectiva y exigencias del desarrollo sostenible.
2. El suelo rústico de protección ordinaria quedará sujeto al régimen previsto para este tipo de suelo en los artículos siguientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


