Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 94. Clasificación del suelo en municipios sin Plan.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 30 de junio de 2012.
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Artículo 94. Clasificación del suelo en municipios sin Plan.
1. De conformidad con la legislación del Estado, en los municipios sin Plan General no existirá la categoría de suelo urbanizable. El suelo rústico será el suelo residual delimitado negativamente por referencia al suelo urbano. El suelo urbano adquiere tal condición de acuerdo con los criterios derivados de esta misma Ley.
2. En los municipios sin Plan Plan, el suelo urbano seguirá el régimen del suelo urbano consolidado cuando cumpla las condiciones de los párrafos a) o b) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96. consolidado. El resto del suelo estará sometido al régimen del suelo rústico de especial protección. protección, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, y en la Disposición Transitoria Novena de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-2599 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


