Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 20. Retribución de la actividad de distribución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005.
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Artículo 20. Retribución de la actividad de distribución.
1. Los titulares de instalaciones de distribución de gas natural tendrán derecho al reconocimiento de una retribución por el desarrollo de esta actividad, en los términos establecidos en el presente Real Decreto.
A estos efectos, además de la red de gasoductos de distribución se considerarán elementos constitutivos de la distribución, las denominadas plantas satélites y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento.
2. La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios:
a) El consumo y el volumen de gas vehiculado.
b) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución.
c) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones. A estos efectos, se tendrán en consideración los costes de los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
d) Características de las zonas de distribución: tales como longitud y presiones de la red, el número de consumidores suministrados y características del área suministrada.
e) Seguridad y calidad del servicio.
f) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución.
Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras, no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.
3. La retribución para cada empresa distribuidora tendrá un término fijo, y podrá tener un término variable en función de la utilización de la instalación.
4. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.
5. El Ministro de Economía, Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde corresponda percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


