Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 27 de agosto de 2004.
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Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos.
1. Los peajes y cánones que se regulan en el presente Real Decreto son de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, en el ejercicio del mismo.
2. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se considerarán como peajes y cánones de los servicios básicos los siguientes:
a) Peaje Peajes de regasificación. El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta planta, equivalente a diez cinco días de la capacidad contratada diaria.
La contratación del peaje de regasificación dará derecho a la contratación del servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en este peaje, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.
b) Peaje de transporte y distribución. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado cualificado, así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a cinco dos días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores cualificados conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.
c) Canon de almacenamiento subterráneo de gas. El canon de almacenamiento subterráneo de gas dará derecho al uso del almacenamiento de gas natural, así como al uso de las instalaciones de inyección y extracción de gas natural en los mismos, de forma proporcional a la capacidad contratada. La limitación de capacidad de inyección y extracción no será de aplicación siempre que existan posibilidades técnicas para incrementarlas.
d) Canon de almacenamiento de GNL. El canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL) incluirá el uso de todas las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL y será de aplicación para el gas que exceda el almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-6998 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-15457 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


