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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 4 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (112 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
1. Una vez aceptada la solicitud de acceso, el solicitante podrá contratar, de manera separada o conjunta, los servicios de regasificación, almacenamiento, y transporte y distribución.
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
2. Los comercializadores podrán modificar los puntos de salida de gas natural siempre que exista capacidad para ello, sin otro requisito que la comunicación a los titulares afectados por el contrato, sin que ello suponga la necesidad de la modificación del contrato, siendo suficiente con que se anexen a los contratos los datos correspondientes a las instalaciones y los consumos de los nuevos puntos, y, en su caso, suscribirán el contrato los titulares de las instalaciones donde estén situados los nuevos puntos de salida del gas natural. En todo caso, los transportistas darán traslado al gestor técnico del sistema del detalle de los nuevos anexos tramitados de consumo superior a 50.000.000 de kWh/año.
3. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que se solicite con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuando la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará únicamente la comunicación con un mes de anticipación.
4. Con objeto de garantizar la utilización de la capacidad reservada y con independencia del pago de los peajes que correspondan, los solicitantes de acceso deberán constituir, a favor del titular de la instalación, una fianza cuya cuantía será la correspondiente a doce meses del término fijo del peaje correspondiente (Tfr en caso de regasificación, Tfe en caso de transporte y distribución y Tf en el caso de almacenamiento) aplicados sobre el 85 por ciento de las capacidades contratadas. Dicha fianza será restituida al solicitante transcurrido un año a partir del inicio del suministro, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente apartado.
La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.
La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:
a) Aval prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativa de Crédito, Establecimiento de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca, autorizados para operar en España.
b) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.
La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.
5. Siempre que el Gestor Técnico del Sistema observe que existe o pueda existir, en relación con los contratos o situaciones de reserva de capacidad, una infrautilización continuada de la capacidad reservada, y el mantenimiento de la misma pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo hubieran solicitado, reducirá la capacidad reservada en la parte infrautilizada, con la pérdida, en su caso, de la fianza en la parte proporcional.
Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.
En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.
6. La contratación de capacidad de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución podrá realizarse a corto o largo plazo, entendiendo como contratos a corto plazo aquellos cuya duración sea inferior a dos años y a largo plazo los de duración igual o superior a dos años.
Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
7. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
8. Los
sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este real decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para ello, las empresas distribuidoras que ofrecen alguno de dichos servicios deberán publicar en su página web, de forma actualizada, los precios y condiciones en que ofrecen cada uno de ellos. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a ellos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11725 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2005 BOE-A-2005-13335 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25421 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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