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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
1. Las condiciones mínimas de los contratos de acceso a suscribir con los transportistas y/o distribuidores titulares de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones.
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
b) La facturación de los peajes y cánones de acceso se realizará con periodicidad mensual.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m3 (n).
c) Período de pago.
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
d) Impago de los peajes y cánones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
2. Los contratos no podrán, en ningún caso, contener cláusulas que supongan derechos u obligaciones que excedan, en perjuicio del solicitante, de las recogidas en el presente Real Decreto sin perjuicio de las causas y condiciones de extinción y resolución de los contratos que puedan pactarse.
3. La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá dirigir escrito a plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía, quién quien resolverá sobre los aspectos planteados, de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía aprobado por el plazo máximo Real Decreto 1339/1999, de un mes. 31 de julio.
5. La facturación de los peajes se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. Las empresas de transporte, distribución y almacenamiento subterráneo de gas natural deberán dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el capítulo V de este Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25421 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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