Legislación › Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 2002 y la del 11 de febrero de 2012.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil.
Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. BOE-A-2012-2145
2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:
a) Sean de potencia media inferior a 250 W.
b) Transmitan de forma discontinua.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2145 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2002 | BOE-A-2002-19919 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-9666 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


