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Legislación › Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 13. Denominación.

Artículo 13. Denominación.

1. La denominación de los colegios profesionales habrá de responder a la titulación oficial requerida para la incorporación de sus componentes o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar.

2. La denominación de los colegios profesionales no podrá coincidir ni ser similar a la de otros colegios existentes o susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ese colegio profesional.

3. El cambio de denominación de un colegio profesional será a iniciativa del propio colegio, de la Administración autonómica o del consejo gallego respectivo, debiendo ser informado por los colegios y consejos gallegos que no hubieran ejercitado la iniciativa y por los que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre. Su aprobación se realizará por medio de Decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

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