Legislación › Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 2001 y la del 24 de febrero de 2010.
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Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla aquella en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a las normas de transposición de la Ley Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la Ley legislación sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan expresamente por ley.
3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas con obligación legal de colegiación estar incorporado al inscrito en el colegio correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal, principal.
En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en cualquier parte de Galicia, de una comunicación previa al colegio profesional gallego, sin perjuicio de lo que pueda exigirse por establezcan la legislación estatal y la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones.
5. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores, los colegios adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en cuyo ámbito territorial la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En el marco de este sistema de cooperación, los colegios no radique dicho domicilio podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. 6. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7638 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2011 | BOE-A-2011-7838 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19643 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 2001 | Texto original | Leer |


