Legislación › Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 3. Profesionales al servicio de la administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 2001 y la del 24 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Profesionales al servicio de la Administración. administración.
1. Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí pertenezcan.
2. No obstante, será obligatoria, en consecuencia, obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7638 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2011 | BOE-A-2011-7838 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19643 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 2001 | Texto original | Leer |


