Legislación › Ley 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria.
Artículo 18. Definición de servicios de bibliotecas.
Artículo 18. Definición de servicios de bibliotecas.
1. Se consideran servicios básicos de la biblioteca pública, tanto para la población adulta, como para los niños y jóvenes:
a) La consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala.
b) La copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas.
c) La información y referencia.
d) El préstamo individual de libros.
e) El préstamo interbibliotecario.
f) El acceso a la información mediante las nuevas tecnologías, como garantía del acceso de los ciudadanos a la «sociedad de la información».
2. Se consideran servicios mínimos:
a) La consulta de las principales obras de referencia.
b) El préstamo individual de libros.
3. Las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografía y la utilización de servicios informáticos, podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos.
4. La prestación de los servicios básicos se adaptará, en su caso, a las peculiaridades de las bibliotecas escolares, universitarias, especializadas y de interés público.


