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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (358 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional vigésima cuarta. De la integración inclusión de estudiantes las personas con discapacidad en las Universidades. universidades.
1. Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el desarrollo ámbito universitario.
2. Los estudiantes y los demás miembros con discapacidad
de la presente Ley tendrán comunidad universitaria no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad ni directa ni indirectamente en cuenta el acceso, el ingreso, la permanencia y el ejercicio de los títulos académicos y de otra clase que tengan reconocidos.
3. Las universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria.
4. Los edificios, instalaciones y dependencias de
las universidades, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, deberán ser accesibles para todas las personas, de forma que no se impida a ningún miembro de la comunidad universitaria, por razón de discapacidad, el ejercicio de su derecho a ingresar, desplazarse, permanecer, comunicarse, obtener información u otros de análoga significación en condiciones reales y efectivas de igualdad.
Los entornos universitarios deberán ser accesibles de acuerdo con las condiciones y en los plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus
disposiciones de desarrollo.
5. Todos los planes de estudios propuestos por las universidades deben tener en cuenta que
la formación en cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto y la promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos.
6. Con arreglo a lo establecido en el artículo 30 de la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, Minusválidos y en sus normas de desarrollo, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1990, 51/2003, de 3 2 de octubre, diciembre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo referente a la integración igualdad de estudiantes oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades en discapacidad tendrán derecho a la enseñanza universitaria, así como exención total de tasas y precios públicos en los procesos de selección de personal al que se refiere estudios conducentes a la presente Ley. obtención de un título universitario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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