LexTotal

Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 6. Uniformidad e identificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2000 y la del 31 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Uniformidad e identificación.
1. Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo anterior, el Alcalde Delegado del Gobierno puede autorizar, previo informe del Delegado previa petición del Gobierno, Alcalde, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en por la legislación vigente. aplicable en esta materia. En cualquier todo caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición, condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2015-681 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2000 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →