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Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.

Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana.

2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo.

Se deroga el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 14/2003, de 17 de marzo. BOE-A-2003-8522

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-8522 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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