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Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.

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Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana.
2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo.
4. En el caso que el ganado de la explotación se someta a un período de inmovilización y aislamiento y como consecuencia de ello no se pueda acceder a los pastizales comunales, el ganadero afectado podrá solicitar ayudas adicionales que compensen los costos añadidos generados por este motivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-8522 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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