Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 112. Clases.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 112. Clases.
1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
3. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
También tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 160.2 y 163.3 b.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


