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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

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Artículo 111. Requisitos para la aportación de bajas.
1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos
Función inspectora en el Real Decreto 1549/2009 de 9 materia de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros comercialización de eslora total y productos pesqueros.
1. La función inspectora
de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor comunidades autónomas en ambos casos.
2. Las bajas necesarias
materia de ordenación del sector pesquero se aportarán en inicia desde el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución momento mismo del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.
3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento
desembarque o incapacidad permanente del propietario.
El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación
descarga de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja capturas en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre términos que reúnan los requisitos establecidos para ello. su legislación establezca.
5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación 2. La función inspectora de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y comunidades autónomas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos materia de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares comercialización de primer grado que no sean titulares productos de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente pesca, independientemente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo origen de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final éstos, se iniciará después de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado primera comercialización en los anteriores registros.
6. No obstante, si una vez realizada la anotación de
las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 lonjas de octubre, los efectos restrictivos establecidos puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en el apartado anterior quedarán anulados. dichas lonjas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
5 de enero de 2012 BOE-A-2011-15625 Leer

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