LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.

b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.

c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.

d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. BOE-A-2014-13516.

Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. BOE-A-2011-15625.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
5 de enero de 2012 BOE-A-2011-15625 Leer

← Artículo 111 Índice Artículo 113 →