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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el "Boletín Oficial del Estado", así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.

Se modifica por el art. 112.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. BOE-A-2003-23936

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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