Legislación › Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 114. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 114. Libro oficial de registro. Devengo.
Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las Las tasas devengadas y establecidas para las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto inspecciones y autorizado por el Departamento controles sanitarios de Salud. La omisión los animales y los productos de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las animal se devengarán en el momento en que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de presten los establecimientos servicios relacionados en el orden sanitario. los artículos 109 y 110.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2355 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


