Legislación › Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 28. Duración.
Artículo 28. Duración.
Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y con una duración limitada, que no podrá ser superior a cincuenta años, excepto en las concesiones relativas al derecho de superficie concedido por la administración a las cooperativas de vivienda en cesión de uso, en viviendas protegidas o alojamientos dotacionales; en estos casos, el periodo máximo es de noventa y nueve años.
Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. BOE-A-2024-15575
Se modifica por la disposición adicional 10 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. BOE-A-2023-24418
Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. BOE-A-2018-9774
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-15575 | Leer | Qué cambió |
| 4 de octubre de 2023 | BOE-A-2023-24418 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2018 | BOE-A-2018-9774 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


