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Legislación › Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 28. Duración.

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Artículo 28. Duración.
Las concesiones deben otorgarse se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no puede ser superior a cincuenta años, excepto en las concesiones relativas al derecho de superficie concedido por la Administración a las cooperativas de vivienda en cesión de uso, en cuyo caso el periodo máximo será de noventa y nueve años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-15575 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2023 BOE-A-2023-24418 Leer Qué cambió
27 de junio de 2018 BOE-A-2018-9774 Leer Qué cambió
24 de junio de 2001 Texto original Leer

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