Legislación › Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.
Artículo 47. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2002 y la del 30 de mayo de 2010.
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Artículo 47. Sanciones.
1. La sanción por razón de la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo tipificadas en los artículos 44 y 45 de esta Ley ley consiste en una multa que se impondrá ha de imponerse en las siguientes cuantías:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 300 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 3.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 euros.
2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al límite máximo indicado para las multas en el apartado anterior, se sancionarán con multa de hasta el doble del beneficio obtenido, según se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta la trascendencia de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
4. A las infracciones cometidas por funcionarios o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley, no les resultan de aplicación las sanciones previstas en este artículo, al estar sujetas al régimen sancionador establecido por su legislación específica que procede en cada caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9423 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


