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Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 61. Categorización y distinción turística.

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Artículo 61. Parques acuáticos.
1. Tienen la consideración de parque acuático los recintos cerrados que tienen por objeto principal varias atracciones recreativas cuya utilización supone el contacto de los usuarios con el agua.
Categorización y distinción turística.
2. Los parques acuáticos han establecimientos y actividades de inscribirse interés turístico mencionados en el Registro artículo 60 y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de Turismo esta Ley pueden optar a procesos de Cataluña categorización y deben adoptar todas las medidas distinción turística de seguridad fijadas por sus servicios, en la legislación general forma y por los reglamentos alcance que les sean de aplicación. se determina reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
3 de enero de 2003 Texto original Leer

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