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Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 62. Centros recreativos turísticos.

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Artículo 62. Otros servicios y actividades de interés turístico. Centros recreativos turísticos.
1. Los servicios y actividades turísticos complementarios distintos Tienen la consideración de los especificados en los artículos 59, 60 y 61 han centro recreativo turístico las áreas de inscribirse gran extensión en el Registro de Turismo de Cataluña bajo la calificación las que se ubican, de otras forma integrada, las actividades propias de interés turístico.
2. Tienen la consideración
los parques temáticos de otras actividades atracciones de interés turístico todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadas por empresas turísticas, con carácter profesional recreativo, cultural y mediante precio, contribuyen a dinamizar el sector turístico, como por ejemplo, a título indicativo, los deportes de aventura, las estaciones de esquí, recreo y los puertos náuticos, usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los campos de golf o correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las actividades de animación turística, así como cualquier otra actividad características que favorezca el movimiento y establece la estancia Ley reguladora de usuarios turísticos. dichos centros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
3 de enero de 2003 Texto original Leer

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