Legislación › Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 72. Régimen sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 72. Órganos competentes. Régimen sancionador.
1. Cuando el ejercicio El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la potestad sancionadora por Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.
2. Además de las infracciones reguladas previstas en esta Ley sea competencia de la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid, Madrid la resolución obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los procedimientos sancionadores corresponderá: agentes de la
a) Al GobiernoComunidad autoridad, así como de Madrid, si se trata los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de infracciones muy graves. sus funciones de inspección, vigilancia y control.
b) Al titular del órgano ambiental, si se trata 3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves. graves en
c) Al órgano que se determineel correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano Comunidad de Madrid:
a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de la Comunidad actividades sin haber obtenido el informe de Madrid, si se trata evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
b) El incumplimiento de infracciones leves. cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
2. 4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley materia de evaluación ambiental sea competencia de los Municipios, municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio. organización.
3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de evaluación ambiental cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


