Legislación › Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
ANEXO SEGUNDO
ANEXO SEGUNDO
Proyectos y actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería
1. Primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, o de cualquier superficie si se llevan a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
2. Cortas o arranque de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
3. Construcción de nuevas pistas forestales cuya longitud supere 1 km y su trazado se vea afectado en más del 15 por 100, por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la pendiente de la traza supere el 10 por 100 de desnivel.
b) Que la pendiente de la ladera por la que discurra la pista sea superior al 25 por 100.
4. Vías de saca para la extracción de madera de longitud continua igual o superior a 5 Km.
5. Cortafuegos de más de 50 metros de ancho y 250 metros de longitud.
6. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas, o mayor de 10 hectáreas en el caso de terrenos situados en espacios incluidos en el anexo sexto, o en los que la pendiente media sea igual o superior al 12 por 100.
7. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 Has excepto los proyectos de consolidación o mejora de regadíos. En el caso de proyectos que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto cuando la superficie sea mayor de 10 hectáreas.
8. Proyectos de concentración parcelaria que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto.
9. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que superen los siguientes límites:
a) 18.750 plazas para gallinas.
b) 37.500 plazas para pollos.
c) 1.000 plazas para cerdos de engorde.
d) 600 plazas para cerdas de cría.
e) 1.400 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 600 plazas para vacuno de cebo.
h) 20.000 plazas para conejos.
i) 300 unidades de ganado mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
10. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que se sitúen dentro de los límites de espacios recogidos en el anexo sexto y superen los siguientes límites:
a) 12.500 plazas para gallinas.
b) 25.000 plazas para pollos.
c) 600 plazas para cerdos de engorde.
d) 400 plazas para cerdas de cría.
e) 1.300 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 200 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 400 plazas para vacuno de cebo.
h) 14.200 plazas para conejos.
i) 200 unidades de ganado mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
11. Introducción de especies animales no autóctonas en el medio natural, salvo las especies cinegéticas y piscícolas ya autorizadas por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley.
12. Instalaciones para la explotación y cría de animales silvestres o domésticos destinados a peletería o granjas cinegéticas.
13. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 100 toneladas al año.
Proyectos mineros
14. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Explotaciones en las que la superficie total de terreno afectado sea igual o superior a 10 hectáreas.
b) Que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
c) Que la explotación se realice por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueda suponer una disminución de la recarga de los acuíferos superficiales o profundos.
d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial actual. Aquellos otros depósitos que, por su contenido en flora fósil, puedan tener interés científico para la reconstrucción palinnológica y paleoclimática.
e) Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales, red básica de segundo orden o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
f) Explotaciones que se localicen en zonas incluidas en el anexo sexto de esta Ley o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de los límites establecidos de un espacio natural protegido, o que supongan un menoscabo de sus valores naturales.
g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que puedan dar lugar, en límites superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y materiales radiactivos.
h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de Dominio Público Hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
i) Explotaciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
15. Explotaciones subterráneas de recursos mineros, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
16. Dragados fluviales, cuando se realicen en tramos de cauce o zonas húmedas protegidas (lagos, lagunas, humedales y embalses catalogados, etcétera), cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos/año.
17. Extracción de turba.
18. Plantas de tratamiento de áridos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que su vida útil sea igual o superior a un año.
b) Que su capacidad de tratamiento sea igual o superior a 100.000 toneladas al año.
19. Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para su extracción.
20. Perforaciones geotérmicas de más de 200 metros de profundidad.
Proyectos industriales. Industria petroquímica, química, papelera y textil
21. Refinerías de petróleo y gas.
22. Instalaciones para la fabricación de lubricante a partir de petróleo bruto.
23. Instalaciones industriales para la gasificación o licuefacción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
24. Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de hulla y de lignito.
25. Instalaciones industriales para la elaboración de betunes y productos asfálticos.
26. Plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación o destilación de combustibles gaseosos de base hidrocarburada manufacturados o sintéticos y sus isómeros, o de gases licuados del petróleo o de mezcla de gases combustibles con aire.
27. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.
28. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos con un diámetro igual o superior a 0,5 m y una longitud igual o superior a 10 Km.
29. Instalaciones para la fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos o grupo de productos mencionados a continuación en las letras a hasta f):
a) La fabricación de productos químicos orgánicos de base,
b) La fabricación de productos químicos inorgánicos de base,
c) La producción de fertilizantes simples o compuestos a base de fósforo, nitrógeno o potasio,
d) La fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas,
e) La fabricación de medicamentos de base mediante un proceso químico o biológico,
f) La fabricación de explosivos.
30. Plantas industriales para:
a) La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
b) La producción de papel y cartón, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
31. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
32. Industrias de tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo o mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
33. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
34. Instalaciones para la producción de fundición, de aceros brutos o de lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
35. Hornos de coque (destilación seca del carbón).
36. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
37. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
38. Instalaciones para elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
39. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
40. Instalaciones para la fusión (incluida la aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, restos de fundición, etcétera) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
41. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
42. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
43. Fabricación de cemento o de clinker y de cales y yesos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
44. Fabricación de abrasivos.
45. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas al día.
46. Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas al día.
47. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos/metro cúbico de densidad de carga por horno.
Industria de productos alimenticios
48. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
49. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas animales, cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
50. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
a) Materia prima animal (excepto la leche) cuando la capacidad de producción sea superior a 75 toneladas de productos acabados al día.
b) Materia prima vegetal cuando la capacidad de producción sea superior a 300 toneladas de productos acabados al día (valores medios trimestrales).
51. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación de la leche así como para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas al día (valor medio anual).
52. Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
53. Instalaciones para el sacrificio de animales y salas de despiece con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día de media anual.
54. Instalaciones para la eliminación, la transformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
55. Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
56. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
57. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Otras instalaciones industriales
58. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
59. Fabricación de circuitos impresos.
60. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y modificaciones posteriores.
61. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 Kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas/año.
62. Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes de este anexo y que se encuentren entre las definidas en el anexo I de la Directiva 1999/13/CEE del Consejo de 11 de marzo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, siempre que se superen los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II A de dicha Directiva, o los establecidos en su trasposición a la legislación española.
Producción y transporte de energía
63. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión para la producción de electricidad, vapor, agua caliente con potencia térmica igual o superior a 300 MW.
64. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluido el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).
65. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
a) Reproceso o tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos de alta actividad.
b) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
c) El depósito final de combustible nuclear irradiado.
d) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados en un lugar distinto del de producción.
66. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
67. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan 10 o más aerogeneradores.
b) Que alguno de los aerogeneradores tenga una altura total igual o superior a 15 metros.
c) Que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
d) Que se ubiquen en espacios incluidos en el anexo sexto.
68. Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas y cuyos paneles instalados ocupen una superficie superior a 5.000 metros cuadrados.
69. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica cuando su longitud sea igual o superior a 10 kilómetros, o cuando su longitud sea superior a 3 kilómetros y discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
70. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Situadas en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04 que superen los 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el apartado anterior.
b) Situadas en la unidad hidrogeológica 03.03 que supongan un volumen anual de extracción superior a los 500.000 metros cúbicos.
c) Con independencia de su localización, cuando el caudal anual de explotación supere 1.000.000 de metros cúbicos.
71. Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen anual de agua aportada sea igual o superior a 500.000 metros cúbicos.
72. Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua extraída sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos.
73. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas o subcuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
74. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con una capacidad superior a 100.000 metros cúbicos o una cota de coronación mayor o igual a 10 metros, medidos desde la cota del punto más bajo de la superficie general de cimientos.
75. Conducciones de agua a larga distancia, de longitud mayor de 10 kilómetros cuya capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo.
76. Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en una superficie igual o superior a 1 hectárea.
77. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad superior a 150.000 habitantes equivalentes.
78. Conducciones de aguas residuales de longitud superior a 10 km, situados fuera de zonas urbanas.
79. Obras de limpieza o desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
80. Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 metros cúbicos de agua, de media diaria, excluyendo la explotación y la gestión de abastecimientos y usos agrícolas, que no se encuentre incluida en otros apartados del presente anexo.
81. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cursos naturales, situados en espacios incluidos en el anexo sexto.
Gestión de residuos
82. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos.
83. Instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de valorización de residuos peligrosos con capacidad de tratamiento superior a 300 Tm/año.
84. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos por tratamiento químico –como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos– con capacidad superior a 100 Tm/día.
85. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que reciban más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea superior a 25.000 Tm y de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en espacios del anexo sexto.
86. Depósito de residuos inertes con una capacidad igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando ocupen una superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
87. Instalaciones diseñadas exclusivamente para:
a) El depósito final de residuos radiactivos.
b) El almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
88. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
89. Otras instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos no incluidas en otros epígrafes de este anexo.
Infraestructuras
90. Construcción de nuevas lineas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
91. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos fuera de zonas urbanas.
92. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas cuando se localicen en espacios incluidos en el anexo sexto.
93. Construcción de aeropuertos y aeródromos, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Su pista de despegue y aterrizaje tenga una longitud igual o superior a 2.100 metros.
b) Se ubique en espacios recogidos en el anexo sexto o a menos de un kilómetro de los mismos.
94. Construcción de autopistas, autovías y vías rápidas de nuevo trazado.
95. Construcción de nuevas carreteras no incluidas en el epígrafe anterior, variantes, duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de cualquier tipo de carretera existente, cuando afecten a tramos con una longitud acumulada igual o superior a 5 km.
A efectos de cómputo de kilometraje, se considerará la misma actuación cuando las modificaciones a realizar en un mismo itinerario estén separadas por menos de 5 kilómetros.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera
96. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se lleven a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto.
97. Campos de golf.
98. Estaciones para la práctica de deportes de invierno, remontes, teleféricos, pistas y construcciones asociadas.
99. Instalaciones para tiendas de campaña, caravanas y otros elementos de acampada permitidos por la normativa turística, fuera de zonas urbanas.
100. Parques temáticos.
Otros
101. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto.
Se modifica el apartado 77 por el art. 21.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. BOE-A-2004-12575.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


