Legislación › Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional séptima. Competencias sancionadoras y plazo de resolución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2016.
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Disposición adicional séptima. Competencias sancionadoras en materia y plazo de medio ambiente. resolución.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en Cuando el artículo 72 ejercicio de la presente Ley se atribuye la facultad potestad sancionadora reconocida en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la legislación vigente dentro del ámbito competencial Comunidad de Madrid, la Consejería resolución de Medio Ambiente al los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno, cuando Gobierno de la calificación Comunidad de las infracciones revista carácter Madrid, si la cuantía de muy grave, al Consejero la multa supera 1.000.000 de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano euros, así como las sanciones accesorias que se determine en el correspondiente Decreto correspondan.
b) Al titular de estructura del órgano ambiental para el caso la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de las menos graves la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las leves, sanciones accesorias que correspondan.
c) Al centro directivo competente por razón de conformidad con la normativa que sea materia, si la cuantía de aplicación. la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en materia de caza El plazo máximo para resolver y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de notificar la Viceconsejería resolución de la Consejería con competencias los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de infracciones calificadas como menos graves o leves. un año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |
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