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Legislación › Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.

Artículo 59. Intereses.

Artículo 59. Intereses.

1. Los estatutos sociales han de establecer si las aportaciones al capital social pueden dar interés. En caso afirmativo, los criterios de determinación de los tipos de interés han de ser fijados, para las aportaciones obligatorias, por los estatutos sociales o por la asamblea general y, para las aportaciones voluntarias, por el acuerdo de admisión. El interés no puede exceder en ningún caso de seis puntos el tipo de interés legal del dinero.

2. Si la asamblea general acuerda la meritación de intereses para las aportaciones al capital social o si acuerda el reparto de retornos, las aportaciones previstas en el artículo 55 bis.1.b de los socios o socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tienen preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos sociales.

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 8 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. BOE-A-2011-5717.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-5717 Leer Qué cambió
18 de julio de 2002 Texto original Leer

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