Legislación › Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.
Artículo 56. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2002 y la del 1 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 56. Definición.
El Consejo de la Juventud de Castilla y León es un ente público de derecho privado, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito a al Instituto de la Consejería competente en materia Juventud de juventud. Castilla y León. Tendrá como finalidad promover iniciativas que aseguren la participación activa de los jóvenes castellanos y leoneses en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las formas organizadas de participación juvenil en él integradas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2006-11362 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2002 | Texto original | Leer |


