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Legislación › Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

Artículo 60. De las entidades miembros.

Artículo 60. De las entidades miembros.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:

a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.

b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.

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