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Legislación › Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 36. Registro de Fundaciones.

Artículo 36. Registro de Fundaciones.

1. Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León en el que se inscribirán todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución.

2. El ejercicio de las funciones de Registro a que se refiere la presente Ley corresponderá al órgano administrativo que determine la Junta de Castilla y León.

3. El Registro de Fundaciones tendrá carácter público.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León que sean promovidas por el Protectorado, o sea requisito imprescindible la actuación previa del mismo, deberán practicarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la documentación correspondiente procedente del Protectorado.

5. La organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

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