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Legislación › Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Artículo 5. Subumbrales de tomates.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2002 y la del 23 de abril de 2006. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Subumbrales de tomates.
1. Con relación al umbral nacional de tomate fresco, fijado en 1.238.606 toneladas, se establecen dos subumbrales, uno para la transformación en tomates pelados enteros en conserva y el otro para la transformación en otros productos de los contemplados en los párrafos f) a o), excepto el h), del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 449/2001.
2. La cantidad indicada en el apartado 1 se distribuirá, cada tres años, entre los dos subumbrales, en función de la media de las Las cantidades entregadas para su transformación que hayan percibido la ayuda en las tres campañas de comercialización anteriores a la campaña a la tomate fresco que corresponde la distribución y para corresponden a cada subumbral son las que se disponga de la información requerida. siguientes:
a) Tomates pelados enteros en conserva: 111.612 toneladas.
b) Otros productos: 1.126.994 toneladas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-7172 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2002 Texto original Leer

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