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Legislación › Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja.

Artículo 19. Suspensión de actividades.

Artículo 19. Suspensión de actividades.

1. Si un plan, programa, proyecto, instalación o actividad sujeto obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

2. Asimismo,podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

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