Legislación › Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.
ANEXO III
ANEXO III
Laboratorio nacional de referencia de peste porcina clásica
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
2. El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.
3. El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico autorizado por las Comunidades Autónomas, y para ello:
a) Podrá proporcionar reactivos de diagnóstico a los distintos laboratorios.
b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.
c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.
d) Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina clásica procedentes de casos y focos confirmados en España.
Se modifica el apartado 1 por el art. 15 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-1920.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2002 | Texto original | Leer |


