Legislación › Real Decreto 1162/2002, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Construcción y Electricidad.
Artículo 23. El Interventor.
Artículo 23. El Interventor.
1. El Interventor será el responsable del cumplimiento de lo establecido en materia electoral: constitución de las mesas, desarrollo de las votaciones y proclamación de resultados.
2. Será elegido por la Junta General para un período de cuatro años, no pudiendo ostentar el cargo más de dos veces consecutivas.


