Legislación › Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.
Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.
Se modifica por la disposición final 4.12 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. BOE-A-2023-6083
Téngase en cuenta que el plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación del citado real decreto, según determina su disposición transitoria 3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6083 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


