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Legislación › Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.

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Artículo 7. Inspecciones comunitarias.
1. En el supuesto
de que expertos veterinarios de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, la autoridad competente Unión Europea.
Los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y de las del ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, les facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.
La autoridad competente de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de la Administración General del Estado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener
funciones en cuenta los resultados el caso de dicha inspección.
2. Por lo
que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 expertos de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes el Reino de países terceros. España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6083 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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