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Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Deberes.

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Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Deberes.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que éste esté sujeto por razón de su clasificación, los siguientes deberes:
1.1 Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.
b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental, así como realizar el uso y la explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros. En caso de incendio o agresión ambiental que produzca la pérdida de masas forestales preexistentes, quedará prohibida la reclasificación como suelo urbano o urbanizable o la recalificación para cualquier uso incompatible con el forestal.
c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y prevenir desastres naturales; en particular, proceder a la reforestación precisa para la reposición de la vegetación en toda la superficie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación correspondiente y los planes o programas aprobados conforme a la misma.
Cuando el coste de los trabajos y obras objeto de este deber exceda de la mitad del valor, conforme a la Ley, de la explotación, podrá ser sufragado, en el exceso, por la Administración, salvo que tengan por objeto la reposición de vegetación desaparecida como consecuencia de acción del propietario no autorizada o de negligencia inexcusable del mismo.
d) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa reguladora de las actividades a que se refiere la letra c) precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios naturales, la flora y la fauna.
f) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos de plantación que sean necesarios para prevenir la erosión. Toda restricción por tales trabajos de usos reales y actuales desarrollados en los terrenos dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
g) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación correspondiente para el suelo y las instalaciones, construcciones y edificaciones integrados en el patrimonio histórico, cultural y artístico y las establecidas por el planeamiento de la ordenación urbanística para los incluidos en Catálogos de Bienes Protegidos.
1.2 Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable:
a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar y se haya legitimado, cuando proceda y en la forma dispuesta en esta Ley, la materialización del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante, y en su caso, del resto del excedente de aprovechamiento previsto por la ordenación urbanística.
c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la existente, que reúna las condiciones mínimas imprescindibles para obtener la referida autorización de primera ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones públicas.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante los terrenos en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico que corresponda a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas para asegurar la conexión a las redes generales de servicios y dotaciones públicas y la integridad de éstas, siempre que la ordenación territorial y urbanística sujete los terrenos a una actuación urbanizadora.
g) Proceder, en su caso, a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
1.3 Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano no consolidado, los deberes serán los siguientes:
a) En el suelo
consolidado cuya ejecución deba tener lugar en unidades de actuación urbanizadora, los previstos en el apartado 1.2 anterior, excepto el de costear y, en su caso, ejecutar la parte de las obras situada fuera del ámbito de la actuación y que sea precisa para asegurar la conexión a las redes generales de servicios y dotaciones públicas, salvo que así se establezca estableciera en el Programa de Ejecución.
b) En el 1.4 Cuando los terrenos pertenezcan al restante suelo sometido a una operación urbano no consolidado, o al consolidado y no tengan aún la condición de reforma interior, solar, los procedentes de entre los previstos en el apartado 1.2 anterior conforme a las siguientes reglas:
a) Los de sus letras a), b) y c), en todo caso.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la letra anterior, si bien, Administración municipal los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones públicas públicas, cuando proceda aún completar la urbanización y el porcentaje en lo necesario al efecto.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración municipal los terrenos en que se localice la parte
de aprovechamiento urbanístico que le corresponda a la dicha Administración podrán reducirse motivadamente en el plan por causa concepto de la dificultad participación de su inserción en la trama urbana comunidad en función de su nivel las plusvalías, cuando de consolidación la ordenación urbanística deriven efectivamente plusvalías y respecto de la potencialidad de plusvalías generadas diferencia en la actuación. En cualquier caso, su disminución se realizará más que en lo estrictamente necesario para satisfacer los requisitos señalados, procediendo a cumplir los deberes mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico o de las compensaciones monetarias sustitutivas suponga dicha ordenación.
c) En parcelas a las que el planeamiento les atribuya un incremento de aprovechamiento sobre el preexistente, los deberes previstos d) Costear y, en su caso, ejecutar la letra a) anterior cuantificándose, tanto urbanización, en los suelos dotacionales como el porcentaje términos de aprovechamiento que le corresponde a la Administración, sobre la diferencia entre el aprovechamiento objetivo total derivado letra f) del planeamiento apartado 1.2 anterior, cuando proceda aún completar la urbanización y el preexistente en la parcela. En todo caso, se procurará localizar los suelos correspondientes lo necesario al efecto.
e) Proceder
a estos deberes en parcelas la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la Zona ejecución material del mismo, cuando así proceda en función de Ordenación Urbanística la ordenación urbanística.
Téngase
en las cuenta que se integran, procediendo a cumplir los deberes mediante suspende la vigencia y aplicación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico o de las compensaciones monetarias sustitutivas.
d) En parcelas que no tengan aún la condición de solar porque su urbanización no comprenda la totalidad de
los servicios precisos o las dotaciones públicas existentes no guarden la proporción adecuada para ello apartados 1.1.3 y siempre que 1.1.4.b), c) y e) desde el planeamiento no les atribuya un incremento 3 de aprovechamiento sobre el preexistente, además abril de los deberes señalados en las letras a), b) y c), del apartado 1.2 anterior, los deberes correspondientes a 2002 para las letras d) partes en el proceso y f) desde el 4 de ese mismo apartado anterior, en la medida necesaria para completar la urbanización requerida para obtener la condición junio de solar.
1.4 Cuando
2002 para los terrenos pertenezcan al suelo urbano consolidado terceros, por tener adquirida la condición de solar edificable sin encontrarse pendiente carga urbanística alguna, los deberes previstos en las letras a), b) y c) providencia del apartado 1.2 anterior. TC de 21 de mayo de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1996/2002. BOE-A-2002-10707.
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado precedente es condición del legítimo ejercicio de los derechos enumerados en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-20014 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-15161 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2002 BOE-A-2002-19918 Leer Qué cambió
4 de junio de 2002 BOE-A-2002-10707 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-16823 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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