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Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 86. Constitución de los patrimonios públicos de suelo.

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Artículo 86. Clases y constitución Constitución de los patrimonios públicos de suelo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Municipios municipios deben constituir, mantener y gestionar sus respectivos constituir patrimonios públicos de suelo, con cualquiera de las siguientes finalidades:
a) Crear reservas de
suelo para actuaciones públicas.
b) Facilitar
con la ejecución del planeamiento finalidad de ordenación del territorio y ordenación urbanística.
c) Conseguir una intervención pública en
regular el mercado de terrenos, obtener suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.
d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas en régimen
actuaciones de protección iniciativa pública o de precio tasado en venta o alquiler.
e) Promover
y facilitar la eficacia del planeamiento y la ejecución de las políticas públicas sectoriales. la ordenación territorial y urbanística.
2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, deban por ministerio de la ley, hayan de integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este Capítulo, con independencia de que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución del correspondiente patrimonio.
La gestión, administración y disposición de los bienes y recursos enumerados e integrantes de los patrimonios públicos de suelo están plenamente sometidas a lo dispuesto en la presente Ley, sin necesidad de acuerdo municipal alguno en orden
procedido, o no, a su constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-5013 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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