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Legislación › Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 15. La cooperación bilateral.

Artículo 15. La cooperación bilateral.

1. La cooperación bilateral consiste en las actividades llevadas a cabo por las Administraciones Públicas directamente con las instituciones y las entidades de los países beneficiarios o bien las que éstas instrumentan por medio de los agentes de cooperación financiados por las Administraciones o que formen parte de un plan acordado por éstas.

2. Las actuaciones bilaterales financiadas por la Administración de la Generalidad se han de basar en un conocimiento suficiente del entorno y en una coordinación con la de los demás donantes.

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