Legislación › Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.
Artículo 26. Grupos de separación interior.
Artículo 26. Grupos de separación interior.
En un mismo centro debe mantenerse una total separación entre:
a) Los menores y los jóvenes, salvo los casos en que pertenezcan a una misma familia y que el contacto se considere beneficioso para unos y otros, o cuando se trate de aplicar conjuntamente un programa o actividad concreta y el contacto sea útil para los menores.
b) Los menores y los jóvenes detenidos o internados cautelarmente y los menores y jóvenes sentenciados.
c) Los menores y los jóvenes de uno y otro sexo, excepto para llevar a cabo actividades formativas, educativas, recreativas o laborales.
d) Los menores y jóvenes que por cualquier circunstancia personal requieran una protección especial de aquellos que puedan ponerlos en situación de riesgo o peligro.


