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Legislación › Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Artículo 45. Creación.

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Artículo 45. Creación.
1. La creación constitución, transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida de fundaciones su carácter de fundación del sector público estatal deberá ser autorizada por Acuerdo o la adquisición del Consejo carácter de Ministros.
También
fundación del sector público estatal de una fundación preexistente, requerirán dicha autorización las cesiones o aportaciones previa del Consejo de bienes Ministros.
En la constitución
y derechos a una en la adquisición del carácter de fundación previamente constituida cuando como consecuencia del sector público estatal de aquéllas concurra una fundación preexistente se asegurará, en ella todo caso, la circunstancia a designación por las entidades del sector público estatal de la que se refiere el párrafo b) mayoría de los miembros del artículo 44. patronato.
2. En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria, que habrá de ser informada por el Ministerio de Administraciones Públicas, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o motivos por los que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.
3. También deberá presentarse una memoria económica, que habrá de ser informada por el Ministerio de Hacienda. En el caso de creación de fundaciones, en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de octubre de 2016 En vigor BOE-A-2015-10566 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2003-21614 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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