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Legislación › Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Cuarto. Concepto de servicios de tarificación adicional.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 2002 y la del 22 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (572 palabras). Volver al texto en vigor

Cuarto. Concepto de servicios de tarificación adicional.
1. Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica y añadida al coste del servicio telefónico disponible en concepto de remuneración al público, abonado llamado, por la prestación de servicios de información o de información, comunicación determinados, u otros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Orden.
2. Los operadores del servicio telefónico disponible al público A los efectos de esta Orden, el abonado llamado beneficiario de la remuneración a la que voluntariamente presten o vayan se refiere el párrafo anterior se denomina ``prestador de servicios de tarificación adicional'', el cual deberá haber celebrado el contrato-tipo indicado en el apartado noveno de esta Orden. Igualmente, a prestar estos efectos, el servicio soporte operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional deberán configurarlos y suministre números de manera este tipo al prestador de servicios de tarificación adicional, formalizando el correspondiente contrato-tipo a que resulten se refiere el apartado noveno de libre esta Orden se denomina ``operador del servicio de red de tarificación adicional''.
Finalmente, a los efectos de esta Orden, se entiende por ``operador de acceso'', aquel operador responsable de la facturación y cobro de los servicios prestados al usuario llamante.
2. El
acceso a los servicios de tarificación adicional, para todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, sin perjuicio se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre interconexión. acceso y numeración.
3. Los abonados Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y previa audiencia del servicio telefónico disponible al público podrán excluir Instituto Nacional del Consumo y del Consejo de Consumidores y Usuarios, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la contratación Sociedad de la Información podrá determinar, mediante Resolución y en aplicación del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, los números, o rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras que no sean de libre acceso. En estos casos, los abonados que lo deseen, deberán solicitar expresamente a su operador la desconexión de todos conexión a estos servicios mediante solicitud escrita con indicación de tarificación adicional la fecha y firma del abonado o de su representante o apoderado.
Asimismo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá, mediante resolución, determinar que aquellos números, o rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras a
los que haya sido de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior puedan ser de libre acceso desde las redes públicas telefónicas.
Con carácter previo a que
se presten dicten las resoluciones del Secretario de Estado de Telecomunicaciones a través que se refieren los párrafos anteriores de este punto, se requerirá informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con los aspectos de dichas resoluciones que puedan tener incidencia en las competencias de dicha Comisión fijadas en la Ley General de Telecomunicaciones en vigor, en los términos desarrollados en el reglamento relativo al Título II de dicha Ley, en los aspectos de mercados de referencia, obligaciones de los operadores con poder significativo en el mercado, acceso a las redes y numeración.
Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de acceso previa notificación con
un determinado código. mes de antelación al Instituto Nacional de Consumo, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán determinar los rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras, cuyo acceso requerirá una solicitud expresa de conexión de sus abonados.
No será de aplicación el derecho de desconexión de los números de tarificación adicional, fijado en el apartado segundo, respecto de los números de tarificación adicional en que se haya efectuado la conexión a solicitud del usuario; en este supuesto, el usuario tendrá derecho a solicitar tres veces al año gratuitamente la anulación de la conexión efectuada. No serán gratuitas las restantes solicitudes de anulación que realice el usuario a lo largo del año. No obstante, en estos casos, el operador no podrá cobrar retribuciones adicionales que no sean las estrictamente dirigidas a compensar el gasto originado por la anulación de la conexión efectuada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-13562 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2002 Texto original Leer

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