Legislación › Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 8. De las incompatibilidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2002 y la del 21 de mayo de 2014.
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Artículo 8. De las incompatibilidades.
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo se deroga con efectos de 21 de mayo de 2014 por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383:
Redacción anterior:
"Artículo 8. De las incompatibilidades.
1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial.
2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades:
a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario.
b) El ejercicio de funciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.
c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.
d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.
e) El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.
f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico. científico."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2383 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


